martes, 31 de enero de 2012

El Tribunal del Jurado.

A raíz de los mediáticos casos de Camps, sentenciado por un Jurado, y Marta del Castillo, no sentenciada por un Jurado pese al empecinamiento de la familia en que así fuese, esta figura jurídica y jurisdiccional ha propiciado polémicas, comentarios, argumentos tanto a favor como en contra y una serie de comentarios de todo tipo de gente, que con mayor o menos acierto hablaba sobre esta figura, como se ha visto, muy polémica. Por eso escribo esta entrada, con la pretensión de esclarecer desde la objetividad más escrupulosa esta controvertida figura.

A) Configuración constitucional

Empecemos por el principio, el artículo 125 de la Constitución Española -CE desde ahora- establece que "los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado (...)" De este precepto constitucional se puede interpretar que el legislador constituyente no obliga a a que en España exista la figura del Jurado, sino que faculta, lo que derivamos de la utilización del verbo "podrá" y no otros como "participarán", es decir, "podrán participar", dice textualmente la CE, lo que insistimos, hace de la figura del Jurado algo facultativo y no imperativo para el legislador.

B)La Ley Órganica del Tribunal del Jurado(LOTJ).

Con la configuración constitucional, el legislador, nada menos que 17 años -en 1995- después de la promulgación de la CE en 1978 decidió legislar esta figura. La Ley fue polémica ya desde su nacimiento, pues esta se hizo en los últimos coletazos del gobierno socialista de Felipe González, y con un partido popular en contra. Todo esto cuando se suponía que en las elecciones del próximo año el PSOE iba a perder el gobierno en favor del PP, como de hecho así fue luego. Es decir, nos encontramos ante una situación en la que se hace una ley controvertida que va a tener que ser aplicada por un partido que se posicionaba más bien en contra de esta norma.

A todo esto hay que añadir que en su nacimiento, muy poca gente de la judicatura creía en esta figura, pues la judicatura consideraba que les invadía competencia, y se ponía en duda que un ciudadano raso o lego en derecho pudiese decidir sobre el futuro de un reo.

Con este panorama nace la LOTJ, ésta en su artículo 1.2 establece que el Tribunal del Jurado debe enjuiciar los siguientes hechos: homicidio, amenazas condicionales, omisión del deber de socorro, allanamiento de morada, incendios forestales, cohecho, o tráfico de influencias entre otros.
Quedando claros los delitos más importantes que tiene que enjuiciar el Jurado Popular, se nos viene a la cabeza la siguiente pregunta, ¿por qué en determinados casos donde se dan estos delitos, los mismos son enjuiciados por el TJ y en otros no? Pues bien, esto se trata a que cuando vemos que se juzga un delito que en principio debería ir por JP y no lo va es porque además se están enjuiciando otros delitos que no contempla sea el TJ a quien les corresponde enjuiciarlo. Si acudimos al derecho positivo no saldríamos de nuestra perplejidad, pues el artículo 5.2 de la LOTJ dice textualmente: "La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos". ¿Entonces? La respuesta la tenemos que encontrar en la doctrina del Tribunal Supremo, que ha interpretado de forma absolutamente contraria al espíritu de la ley, afirmando justo lo contrario que la propia ley dice, esto es, que cuando haya delitos conexos, el TJ pierde su competencia de enjuiciamiento. Esto responde a los recelos que entre la judicatura levanta la polémica figura del Jurado Popular.

Sé que el derecho es denso y pesado, pero merece la pena que las cosas queden claras y más con la polvareda levantada actualmente.

BIBLIOGRAFÍA:

Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
Constitución Española de 1978.
Víctor Moreno Catena, Valentín Cortés Domínguez.Derecho Procesal Penal, 5ª edición. Tirant lo Blanch. Valencia.